Actualizaciones Ley 39/2015 :: Rgimen actual de los recursos de alzada, reposicin y revisin

Actualizaciones Ley 39/2015 :: Rgimen actual de los recursos de alzada, reposicin y revisin
Actualizaciones Ley 39/2015 :: Rgimen actual de los recursos de alzada, reposicin y revisin

autor.: cejuanjo

Remitido el 12-05-16 a las 11:58:24 :: 3104 lecturas


El Recurso de alzada

Conforme el art. 121 de la Ley 39/2015 su objeto son resoluciones y actos que no han puesto fin a la vía administrativa. Los mismos podrán ser recurridos en alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó. A estos efectos, los Tribunales y órganos de selección del personal al servicio de las Administraciones Públicas y cualesquiera otros que, en el seno de éstas, actúen con autonomía funcional, se considerarán dependientes del órgano al que estén adscritos o, en su defecto, del que haya nombrado al presidente de los mismos.
En cuanto a su interposición el recurso podrá interponerse ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante el competente para resolverlo. Si el recurso se hubiera interpuesto ante el órgano que dictó el acto impugnado, éste deberá remitirlo al competente en el plazo de diez días.
En orden a los plazos señala el art. 122 que el de interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso. Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos.
Si el acto no fuera expreso el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo. Por ejemplo si NO se indica plazo en el procedimiento de que se trate sabemos que el mismo no podrá exceder de SEIS meses. Entonces serían en los casos de silencio SEIS meses + UN mes = SIETE meses.
El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 24.1, tercer párrafo. Es decir, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase y notificase resolución expresa, siempre que no se refiera a las materias enumeradas en el 24.1, segundo párrafo.
Contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión.

El Recurso de reposición

Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Esta impugnación no podrá interponerse hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto.

En cuanto a los plazos el art. 124 de la ley que manejamos dice que el de la interposición del recurso de reposición será de un mes, si el acto fuera expreso. Transcurrido dicho plazo, únicamente podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión.
Si el acto no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de reposición en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto. Fíjate que en el recurso de alzada se habla taxativamente de un mes, aquí esta
El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes.
Contra la resolución de un recurso de reposición no podrá interponerse de nuevo dicho recurso.

El Recurso de revisión

El artículo 125 en cuanto al objeto de este recurso sienta que contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
c) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
d) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
Respecto del plazo de interposición éste se interpondrá en el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme o bien durante el plazo de cuatro años si el motivo obedece al manifiesto error de hecho resultante de los propios documentos incorporados al expediente.
Si no se funda en las causas anteriores el recurso se inadmite sin más trámite por el órgano competente para su resolución quien además debe pronunciarse no sólo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido.
Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del recurso extraordinario de revisión sin haberse dictado y notificado la resolución, se entenderá desestimado, quedando expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.

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